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La especialización de las reglas de las pruebas (página 2)



Partes: 1, 2

En sentido estricto, afirma DEVIS ECHANDIA, es documento
toda cosa que se producto de acto humano, perceptible con los
sentido de la vista y el tacto, que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho
cualquiera.

Valoración de los Indicios. La
valoración de los indicios, como de cualquier otra prueba,
debe ser efectuado por el juez, con la finalidad de establecer si
reúnen los requisitos en cuanto su existencia, validez y
eficacia ya enumeradas.

De hallarse probado el hecho indiciario, es
indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo
introductivamente al hecho que se investiga, para saber si tiene
valor probatorio con respecto a este y si se trata de un indicio
necesario contingente. El primer paso, en consecuencia, esta dado
por el examen individual de los indicios para determinar su
calidad, levedad o gravedad. El Segundo lo constituye la
apreciación global del conjunto de indicios para
establecer la concordancia que pueda demostrar para la existencia
de un determinado resultado.

La Prueba de Presunción en Materia Penal.-
El proceso penal tiende a la obtención de la verdad con
respecto a determinado hecho y, desde esa perspectiva, su
descubrimiento se obtiene mediante la prueba de los hechos
introducidos como inciertos en el proceso para integrar el
proceso materia de la imputación o la resistencia a
ella.

La Prueba De Confesión.- Se da el nombre de
prueba de confesión dentro de un criterio restrictivo, a
la declaración prestada en juicio por cualquiera de las
partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a
un interrogatorio formulado por escrito. ALSINA acepta la
definición dada por MATTIROLO, que encierra un criterio
más amplio, según lo cual "la confesión
considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes
hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los
litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible reproducir
consecuencias jurídicas a su cargo.

El Problema del Conocimiento.- El primer problema
que se plantea para una correcta decisión judicial es el
del conocimiento de los hechos sometidos a juzgamiento. Para una
comprensión del conocimiento humano se hace necesario
precisar, mediante una correcta observación y
descripción, este fenómeno de la
conciencia.

En el conocimiento se hallan frente a frente la
conciencia y el objeto. Tenemos un sujeto que conoce y un objeto
que es conocido., dándose de esta manera un dualismo que
atañe a la esencia del conocimiento. Se establece una
relación en la cual el sujeto invade la esfera del objeto
para capturar las propiedades de este, sin que, por cierto, el
primero sea arrastrado a la esfera del segundo, pues el objeto
permanece descendente a este.

La Carga y
Procedimiento de la Prueba.

– La Carga de la Prueba.

Importancia de esta materia. El proceso es
un drama humano que se desenvuelve normalmente con la presencia
de tres actores: el demandante, el demandado y el juez.
Excepcionalmente, pudiera estar presente un tercero ajeno al
proceso, a quien se designa con el nombre de interviniente. Esto
no crea mayores diferencias en el régimen de la carga de
la prueba para determinar a quien le corresponde esa
responsabilidad decisiva en la solución de
litigio.

Modernamente, el papel del juez es
más dinámico en la administración de la
prueba. Sin embargo, en ningún proceso ese dinamismo ha
llegado al punto de poner sobre sus hombros el rol de hacer la
prueba sobre todo en el proceso civil. Su misión es
conocer el fundamento de una pretensión cuando ha sido
debidamente probada, o recházala en caso contrario:
"actore non probante, reus absolvitur".

El estudio de la prueba comprende el estudio de dos
cuestiones distintas: Quien debe realizar la prueba de los hechos
sobre los cuales fundará su resolución el tribunal;
es el problema de la carga de la prueba. Por qué medios,
por que procedimientos está autorizado cada litigante al
que la ley imponga la obligación de realizar la prueba de
los derechos de que pretende ser titular. Si éste es libre
para realizar esa prueba por todos los medios, o sólo
puede efectuarlos con la ayuda de los procedimientos determinados
por la Ley.

Hacer la prueba no es tarea fácil.
Para entender a quien incumbe es necesario tener en cuenta la
situación normal del desarrollo del proceso civil y,
excepcionalmente, como puede el debate presentarse invirtiendo el
orden de la responsabilidad para aportar la prueba.

Situación Normal. La carga de la
prueba incumbe al demandante. Toda persona que reclame una
pretensión determinada deberá aportar su prueba. El
principio está enunciado en su primera parte por el
artículo 1315 del Código Civil en la prueba de las
obligaciones que es valido para todo el derecho: "El que reclama
la ejecución de una obligación debe probarla". En
razón de este principio, la carga de la prueba está
a cargo del demandante lo que en el derecho romano se expresa con
la máxima: "Actori incumbit probatio". Comúnmente,
el demandante en la acción es el generador de la
instancia. Crea la instancia por el hecho de la demanda,
apoderando al juez ante el cual formula la primera
pretensión que conlleva la afirmación de sus
pretensiones originales. En su segundo párrafo, el
articulo 1315 agrega: "el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación".

En este párrafo formaliza el dialogo
entre las partes que caracteriza el proceso civil. Este dialogo
refleja que cuando el demandado, a su vez, alega o esgrime un
hecho liberatorio de su obligación, deberá aportar
su prueba para el rechazamiento de la demanda,
convirtiéndose en un ente activo del proceso. Esta
inversión de posición probatoria se expresa con la
máxima: "reus in excipiendo fit actor".

La Importancia de la carga de la prueba. Es
capital saber cual de los adversarios en el proceso tiene la
carga de la prueba, al menos cuando nada puede ser establecido
por uno ni por otro. En ese caso, perderá su causa el
litigante al que la ley imponga la obligación de realizar
la prueba, en la imposibilidad de satisfacer la obligación
que el legislador hace pesar sobre él, éste
sucumbirá.

El artículo 1.315 del Código Civil da la
solución de principio (1). Pero la ley aporta numerosas
excepciones al mismo al crear las presunciones
legales.

El Principio. "Actori incumbit probatio; reus
in excipiendo fit actor"_
La prueba incumbe al que afirma la
realidad de un hecho. En un proceso, el demandante funda siempre
su pretensión sobre un hecho. Por ejemplo, reclama un
objeto que es propietario y que pretende haber entregado en
depósito, alega esa entrega, tiene que demostrarla.
Actori incumbit probatio….: al demandante (actor)
incumbe la carga de la prueba.

El articulo 1.315 del Código Civil hace
aplicación de la regla "Actori incumbit probatio; reus
in excipiendo fit actor",
ocasión de la prueba
obligatoria y de la del pago; el acreedor debe probar la
obligación del deudor; y el deudor, demostrar el pago de
la prescripción: "Quien reclama el cumplimiento de una
obligación debe probarla. Recíprocamente, el que se
cree liberado debe justificar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación"

Así presentada, la regla tiene, por otra parte,
un aspecto por demás teórico. Por dos
razones.

  • La primera es que, allí donde uno de los
    litigantes puede establecer un hecho susceptible de serie
    favorable, no deja de demostrar su existencia, incluso si la
    carga de la prueba no pesa sobre él.

  • La segunda es que ciertos hechos no tienen siquiera
    necesidad de ser establecidos: el litigante que alega que no
    se veía claro a medianoche, no tiene que demostrarlo;
    de tal suerte que, en realidad, la carga de la prueba pesa
    sobre el estudio de la presunción irrefragable que
    presenta mayor interés practico, la presunción
    de autoridad de la cosa juzgada.

La
especialización de las reglas de las
pruebas

Antes de iniciar con la especialización de las
pruebas, queremos dar algunas pinceladas de lo que es la
prueba.

"Probar es científicamente, poner en
ejecución un invento una o varias veces hasta quedar
convencido de sus óptimos resultados. Pero la prueba
científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es
ciencia social, los hombres no pueden ser objeto de experimento
en sus relaciones" (Jorge Blanco, Salvador. Introducción
al estudio del Derecho, pág. #435, numeral
381).

Probar es sinónimo de "demostrar, comprobar,
evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar,
intentar, tratar " (Clavé, márgara, Diccionario de
Sinónimos, Editorial Concepto, S. A., México
1985).

Para no romper con la tradicional cultura
jurídica de sustentar ciertas frases o máximas del
español en el latín, de donde se derivan las
lenguas romance, no dudamos que la palabra prueba está
estrechamente ligada la adverbio latino probé, cuyo
significado es la honradez u honradamente, o cuando no al vocablo
probandum que adaptado a nuestro idioma es sinónimo de
patentizar, experimentar, hacer fe de alguna cosa,
etc.

Se ha sostenido que "Todo lo que persuade al
espíritu de una verdad eso es la prueba" (Domat, citado
por Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Las
Obligaciones, Tomo VI, 12ª. Edición, Editora cajica,
México 1945, pág. #17). Esta afirmación,
como definición, acusa deficiencia de ser muy estrecha.
"Cuantas veces el hecho que hay que valorar no esté
presente, el Juez tiene que servirse de otros medios que le
permitan conocer la verdad" (Carnelutti, francisco. Instituciones
del Proceso Civil, Tomo I, 5ª. Edición, Ediciones
EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina, 1959,
págs. #257 y 258). A estos medios es que nos referimos
cuando hacemos uso de la palabra prueba.

"Un hecho físico nos lleva al conocimiento de
otro hecho físico o moral, y el que nos conduce al
conocimiento de otro que no ha sido percibido directamente
constituye la prueba de este" (De malatesta, framarino.
Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Vol. I, Editora
Temis, Bogotá 1973, pág. # 11).

Luís Pichardo Cabral la define como el "medio con
que se justifica la verdad o falsedad de los hechos" (Pichardo
Cabral, Luís. Diccionario laboral Dominicano, pág.
#162, editora laborales III, 1989, Editorial Tiempo,
S.A.).

Régimen
legal de las pruebas

Los modos de pruebas y los procedimientos por medio de
los cuales se realiza en justicia el establecimiento del derecho
lesionado, responde aun principio general común: actori
incumbit probatio, reus excipiendo fit actor, que recoge el art.
1315 del Código Civil. "El que reclama la ejecución
de una obligación, debe probarla. Recíprocamente,
el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su
obligación".

LAS PRESUNCIONES
LEGALES

La excepción al citado principio tradicional la
constituyen las presunciones legales, que son las consecuencias
que la ley deduce de un hecho desconocido (Art. 1349 del
Código Civil). El CT consagra diversas presunciones
legales de un hecho cierto, deduce un hecho no establecido:
"presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato
de trabajo" en toda relación de trabajo (Art. 15, CT). La
presunción legal libera del fardo de la prueba
aquél en cuyo provecho existe (Art. 1352 del Código
Civil). Al trabajador le basta establecer la prestación
del servicio personal para que se presuma la existencia del
contrato. Será pues el empleador quien debe establecer lo
contrario.

Una presunción legal de importancia se
prevé en el Art. 16 de CT, pero es una presunción
simple o juris tantum, es decir, que admite la prueba en
contrario.

En casos excepcionales, la contra prueba a la
presunción legal queda descartada. Se trata entonces de
una presunción legal irrefragable, juris et de
jure.

El articulo 93 de CT, al declarar injusto el despido que
no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo
correspondiente, con indicación de su causa, dentro de las
cuarenta y ocho horas subsiguientes al momento de su ocurrencia,
establece una presunción juris et de jure, que no puede
ser combatida por la prueba contraria. Otra presunción
irrefragable es la prevista en el Art. 100 del CT, in fine, en
iguales circunstancias, para los casos de
dimisión.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DE
TRABAJO

Hay una gran similitud entre los medios de prueba del
derecho común y los modos de prueba previstos en el CT. La
diferencia consiste en que en materia laboral, se consagran
expresamente, como medios de prueba, las actas y registros de las
autoridades administrativas de trabajo, los libros, registros,
papeles y documentos que las leyes de trabajo y sobre seguridad
social, imponen al empleador y a los trabajadores. Se trata de
documentos propios de la relación de trabajo, que no
tienen el mismo valor en una litis civil. Conforme al Art. 541
del CT, en todas las materias relativas a conflictos
jurídicos, la existencia de un hecho o de un derecho
contestado puede establecerse por:

  • a) La prueba escrita (actas auténticas o
    privadas; el contrato; actas y registros de las autoridades
    administrativas de trabajo; libros, libretas, registros y
    otros documentos que la ley en general, o las leyes o los
    reglamentos de trabajo, en particular, exijan a empleadores o
    trabajadores).

  • b) La prueba testimonial

  • c) Las presunciones de hombres;

  • d) La prueba directa (inspección directa
    de lugares o cosas, comprobación material de los
    hechos);

  • e) Los informes periciales;

  • f) La confesión y el
    juramento.

La admisibilidad de cualesquiera de los medios de prueba
precedentemente indicados está subordinada a que su
producción se realice en el tiempo y en la forma
determinada por el CT. Pero los jueces gozan de un poder soberano
de apreciación en el conocimiento de dichos modos de
pruebas. Por consiguiente, en caso de conflicto de pruebas,
especialmente de testimonios contradictorios o de pruebas a las
que la ley atribuye fuerza incontestable-, el juez es libre para
aceptar unos y desechar otros, conforme al juicio que se haya
formado por el examen a que los ha sometido, cotejándolos
además, con los demás elementos de prueba que
puedan existir en le debate.

"La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba
señalados en el articulo que antecede, queda subordinada a
que su producción se realice en el tiempo y en la forma
determinada por éste Código." (Artículo 542,
primera parte, Código de Trabajo de la República
Dominicana).

Con la anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
16-92, es decir al amparo del Código de Trabajo de 1951 y
la ley No.637, sobre contratos de Trabajo, la Honorable Suprema
Corte de Justicia había reconocido el principio de la
libertad de prueba que rige en materia laboral, así como
el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces
laborales (ver sentencia 30 de junio 1949, B.J.467, págs.
531-537; Sentencia del 28 de febrero de 1951, B.J.487,
Págs., #1133-1137).

Este es otro viejo criterio jurisprudencial que nuestra
Suprema Corte de Justicia ha reiterado, y en consecuencia ha
juzgado:"Considerando que tras la ponderación de la prueba
aportada los jueces del fondo determinaron que la recurrente no
probó la falta atribuida al trabajador, como causa
justificativa del despido, para lo cual hicieron uso de su
soberano poder de apreciación de las pruebas, el cual le
permite frente a declaraciones disímiles acoger las que le
resulten más verosímiles a los hechos de la causa,
sin cometer desnaturalización alguna". (Suprema Corte de
Justicia, sentencia No.76, de fecha 22 de julio 1998, BJ No.1052,
pág. 854).

Considerando, que como se advierte por lo antes
expuesto, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir
en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones
del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del
recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas
gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les
parezcan mas verosímiles y sinceras, para lo cual hacen
uso de su soberano poder apreciación de las pruebas
aportadas, razón por la cual los medios que se examinan
carecen de fundamento y deben ser desestimados (Cámara
Laboral, Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 63, de fecha 15
de julio de 1998, BJ No. 1052, págs. 774 y 775, ver en ese
mismo sentido, sentencia No. 60, de la misma fecha; No. 58;
No.57; Cámara Laboral, Suprema Corte de Justicia,
sentencia No. 55, de fecha 15 de julio de 1999, BJ No. 1052,
pág. 731) (No. 52, de fecha 15 de julio de 1998,
pág. 715).

En opinión del doctor Lupo Hernández Rueda
"la amplitud reconocida a los jueces del fondo en materia laboral
para ponderar los medios probatorios, no le autoriza admitir sin
prueba alguna los alegatos de las partes ni a prescindir de las
disposiciones legales sobre la prueba y su administración
en justicia" (Hernández Rueda, Lupo. Manual de Derecho del
Trabajo, Tomo II, pág. #1193, parte in-fine, Sexta
edición, Sto. Dog., 1994).

La Suprema Corte de Justicia ha juzgado: "Considerando,
que tampoco la sentencia contiene referencia las pruebas
aportadas por las partes, que le permitieron deducir la
existencia del despido del trabajador demandante, no existiendo
en el cuerpo de la sentencia ninguna relación de
documentos depositados por la partes, ni la mención de que
ante la Cámara a-qua se celebró alguna medida de
instrucción" (Cámara Laboral, Suprema Corte de
Justicia, sentencia No. 67, de fecha 22 de julio de 1998, BJ No.
1052, pág. 801).

Hemos afirmado que la materia de Derecho del Trabajo
rige el principio de la libertad de prueba, en consecuencia las
partes están en facultad de utilizar o hacer uso de
cualquier medio que les ayude en la demostración de la
verdad. El Juez no obstante, deberá hacer prevalecer la
igualdad de los debates, en consecuencia no podrá permitir
que se lesione el derecho de defensa de una u otra
parte.

En las relaciones entre particulares, la falta de
disposiciones especiales es suplida por el derecho común,
así reza el tercer párrafo del principio
fundamental IV, del Código de Trabajo.

Los redactores del Código Civil hicieron una
clasificación, que para nosotros no es de la prueba, sino
más bien de los procedimientos de la prueba, en dos
categorías:

Por una parte, los que le parecen más seguros,
que son los llamados procedimientos de prueba perfectos: son
admisibles en todas las materias y obligan al Juez. Esto
último lo decimos bajo cuestionamientos en lo que a
materia de Derecho del Trabajo se refiere, pues hemos repetido
que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación
en el conocimiento de los medios de prueba y que en esta materia
no existen niveles jerárquicos de prueba.

Por otra parte están los procedimientos de
pruebas imperfectos, excluidos en principio en la materia de los
actos jurídicos y que no se imponen en ninguna materia al
juez, quien es libre en su decisión.

Cuando hablamos de procedimientos perfectos nos
referimos a los documentos, la confesión y el juramentos
decisorio, etc., por el contrario, el testimonio, las
presunciones y otros forman parte de los llamados procedimientos
imperfectos, y no se admiten en Derecho común más
que excepcionalmente, no así en materia de Derecho del
Trabajo, en vista de que al tenor del precitado artículo
16 del Código de Trabajo, Las estipulaciones del contrato
de trabajo, así como los hechos relativos a su
ejecución o modificación pueden probarse por todos
los medios.

Como una excepción al principio de la libertad de
prueba que existe en materia laboral, con relación al
documento como procedimiento de prueba perfecto "no pueden
admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya
valides haya sido reconocida o declarada" (articulo 549, primera
parte, del Código de Trabajo). Estamos pues en presencia
de una aplicación particular que hace el Código de
Trabajo de la regla que existe en Derecho
Común.

El citado artículo en su segunda parte indica que
"el acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de
contestación se tendrá como reconocida".

En lo que a la confesión se refiere, a pesar de
estar enumerada en el antes citado artículo 541, hay que
tener presente que las declaraciones de las partes tiene escaso
valor probatorio como consecuencia del principio de que nadie
puede preparar o fabricar su propia prueba, pero cuando la
confesión de manera libre, voluntaria y espontánea
resulta ser en contra de las pretensiones de la persona de quien
emana, es harto sabido la expresión que se usa a
título de principio de que a confesión de parte
relevo de prueba, lo que está fuera de toda
discusión jurídica; esto sin perjuicio de las
deficiencias que sobre la misma se conocen y que están
estrechamente ligadas con lo que son los métodos que se
utilicen para obtenerla, sobre todo en el campo penal.

Contrario a como sucede en materia de Derecho
común en donde el testimonio, las presunciones y el
juramento supletorio no se admiten más que de manera
excepcional, en Derecho del Trabajador, ante la ausencia de
jerarquía o preeminencia de una prueba sobre otra, y dado
el principio de la libertad de prueba, los llamados procedimiento
imperfectos, especialmente el testimonio, constituyen los medios
más usados por las partes, y en base a los cuales se han
emitido la mayoría de las decisiones que en esta materia
han sido rendida.

Por consiguiente, entendemos que la explicación
que ha merecido la clasificación de las pruebas en
perfectas e imperfectas y de la cual se hace acopio en materia de
Derecho Común no puede ser aplicada y/o ponderada en lo
absoluto y sin reservas en los procesos laborales, puesto que no
podemos soslayar ni menospreciar el principio de la libertad de
prueba, el poder soberano de apreciación de que gozan los
jueces y el principio de Supremacía de los hechos, entre
otros argumentos no menos importantes.

El doctor Lupo Hernández Rueda, en su obra Manual
de Derecho de Trabajo, habla de prueba directa e indirecta para
diferenciar aquellas que el Juez de manera personal constata la
materialidad de los hechos con respecto de las que no logra sino
más que la intermediación de otros sujetos, lo que
nos presenta una modalidad de la clasificación de la
prueba.

Conclusión

Al finalizar este trabajo bibliográfico,
resumimos que la norma jurídica regla la conducta humana,
y para la solución de controversias se hace indispensables
las pruebas del derecho, pues la administración de
justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este
requisito y la seguridad del tráfico jurídico en
general naufragaría en la más completa
incertidumbre.

La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya
que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las
leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que
pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la
correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de
análisis en el momento final de la
deliberación.

La función del Juez en la etapa de
valoración probatoria, que constituye una de las mas
importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva,
la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles
lógicos y psicológicos y también supone un
continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras
impresiones o por ideas preconcebidas

Bibliografía

Libros:

  • Introducción al
    Derecho,

Jorge Blanco, Salvador, Págs. 371 al
403

  • Código Civil de la
    República Dominicana y Legislación
    Complementaria, séptima Edición actualizada,
    1998

Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de
Derecho "Utesa"

Recinto Moca.

Josseradn, Loui,

  • Valoración de la Prueba,
    Procedimiento, Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición
    actualizada y ampliada

Valera, Casimiro A.

Diccionarios:

Ossorio, Manuel

  • Diccionario y Términos
    Jurídicos,

Read Molino, Ricardo V.

Del Arco Torres, Miguel
Ángel.

Otras Fuentes:

  • Folleto sobre Seminario
    "Valoración de la Prueba" Jurisdicción Penal,
    Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom.

  • Internet

 

 

Autor:

Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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